Tercera Parte

LAS INSTITUCIONES

DE LA ESPAÑA VISIGODA

14               La concepción del poder monárquico entre los visigodos.

La forma de gobierno del pueblo visigodo fue siempre la monárquica. Al hablar de la primitiva organización de los godos, incluso antes de que éstos se pusieran en contacto con el Imperio romano, ya se ha puesto de relieve cómo al frente de este pueblo estaba siempre un rey que, como en los demás pueblos germánicos, era elegido por la asamblea de hombres libres, sin que cupiese la posibilidad de que en el cargo le sucediese su hijo por el mero hecho de serlo, es decir, al margen de la decisión de la asamblea. El cargo real tendió a vincularse a la familia de los Balthos, lo que no quiere decir nada, ya que todas las familias nobles, en uno de cuyos miembros cabía la posibilidad de que recayese el nombramiento real, estaban vinculadas, de forma más o menos lejana, a aquella familia.

También se ha indicado ya cómo la asamblea de hombres libres, en la que recaía la elección del rey, fue perdiendo su carácter democrático, en la medida en que el desarrollo progresivo de vínculos de fidelidad personales entre los godos hizo que los miembros de la nobleza pudieran contar, a la hora de la votación, con los votos de todos sus clientes, es decir, con los votos de los miembros de su gefolge. De esta forma, la farsa de la elección democrática del rey perdía todo su contenido. Eran los godos más importantes los que se ponían de acuerdo entre ellos para elegir al rey que, una vez escogido, era presentado a la asamblea, y ésta lo aclamaba haciendo ruido con sus armas: a eso había quedado reducido el papel del pueblo en la elección real.

La monarquía visigoda no fue nunca, al menos en teoría, ni patrimonial ni absoluta. Efectivamente, el reino nunca fue considerado como una propiedad del rey, como lo demuestra el hecho de que no pudiese legarlo a su hijo, ni repartirlo entre sus sucesores si es que éstos fueran varios. Por otra parte, el poder real no podía ser utilizado en contra de la moral, la ley y las buenas costumbres, al menos en principio, ya que, en la práctica, el rey era el que hacía la ley en muchos casos y, por lo demás, la moral y las «buenas costumbres» eran conceptos lo suficientemente imprecisos —sobre todo entre los visigodos—como para que aquel principio quedase, en muchos casos, desvirtuado. El hecho de que muchos reyes procedieran, con respecto a sus súbditos, de forma más o menos arbitraria, es la única explicación a la reiterada aparición en textos legales y literarios de la enunciación de que el rey debía actuar conforme a la ley. De haberse cumplido siempre este principio no habría sido necesario, seguramente, recordarlo con tanta insistencia. Entre estos preceptos legales destaca la ley primera del título segundo del libro segundo del Código de Recesvinto, o Liber Iudiciorum, al decir que está «sujeta a la reverencia de la ley tanto la potestad real como la universalidad de los pueblos». Por otra parte, San Isidoro puso de relieve en sus obras cómo «las leyes obligan a los príncipes»

y que «es justo que el príncipe obedezca a sus propias leyes» [11] .

Aunque el papel que jugó la Iglesia, primero la arriana y luego la católica, fue grande en el Estado visigodo, éste distó mucho de ser gobernado por una monarquía teocrática: el rey nunca fue considerado como un dios ni, como sucedía en el Imperio de Oriente, semejante a los apóstoles (isapostoloi); a pesar de que, eso sí, fuese considerado como el representante de Dios en la Tierra, es decir, como su vicario, según se deduce del canon noveno del XVI Concilio de Toledo.

El rey era denominado rey de los godos (rex gothorum), sin duda por el hecho de que, hasta fecha muy tardía, este pueblo careció de un asiento territorial fijo, lo que hizo que la autoridad real fuese referida a un conjunto de personas y no un determinado ámbito territorial. Sólo muy tardíamente, y de forma ocasional, se encuentra la expresión Rex Hispaniae adque Galliae, evidentemente cuando los visigodos se habían establecido ya de forma definitiva en las Galias y en España.

Con el tiempo, de igual forma que la realeza fue perdiendo su carácter democrático, los reyes visigodos fueron adquiriendo algunos distintivos exteriores utilizados por los emperadores del Bajo Imperio: Recaredo ya antepuso a su nombre el título de Flavius, y a partir de Leovigildo, los reyes visigodos, que hasta entonces no se habían distinguido de los demás guerreros más que por llevar, en las reuniones, una espada especial y un estandarte, sin usar ropajes ni ocupar un lugar que los distinguiese de los demás, tomaron la costumbre de sentarse en un trono, llevar corona, cetro y un manto de púrpura.

En cuanto a la elección de los reyes, una vez caída en desuso la elección por el conjunto de hombres libres, el canon 75 del IV Concilio de Toledo, en el año 633, estableció que los encargados de elegir a éstos serían los nobles más importantes del reino y los obispos, que se reunirían automáticamente en cuanto se tuviese noticia del fallecimiento del rey. Posteriormente el canon 10 del VIII Concilio de Toledo, del año 653, estableció que el lugar donde se celebraría la elección sería Toledo o bien el lugar en que el monarca hubiese fallecido.

Por lo que respecta a las condiciones que debía reunir la persona en que iba a recaer el nombramiento real, el canon 17 del Concilio VI, en el año 638, estableció que el futuro rey debería ser miembro de la nobleza goda (aunque no es seguro que al godo simplemente libre le estuviese prohibido, en teoría, el acceso a la realeza), quedando excluidos, en consecuencia, las personas de origen hispanorromano o las de origen servil; estaban igualmente excluidos los clérigos y los que hubiesen sufrido la pena de decalvación, así como los que, en alguna ocasión, hubiesen intentado sublevarse contra el monarca reinante. Evidentemente, en la práctica estas leyes fueron constantemente vulneradas: como hemos visto fueron muchos los reyes que, mediante la asociación previa, transmitieron la dignidad real a sus hijos, así como los que alcanzaron el poder durante una sublevación contra el rey legítimamente establecido.

Antes de sufrir el influjo de las costumbres romanas, el rey, una vez elegido, era levantado encima de un escudo por sus guerreros; no obstante, más adelante, después del reinado de Leovigildo, este acto se sustituyó por la elevación al trono, previa unción —desde los tiempos de Recaredo— del monarca.

El rey estaba obligado a prestar juramento de fidelidad a la fe católica, así como de proteger el estricto cumplimiento de las leyes y de ajustar su propio comportamiento a éstas, gobernando, en consecuencia, con justicia. A continuación, los nobles de la corte le juraban fidelidad a él, juramento del que no estaban eximidos los demás súbditos del reino, pero que prestaban a unos funcionarios que, al efecto, recorrían las comarcas del reino después de que el rey hubiese sido proclamado como tal. El incumplimiento del juramento de fidelidad tenía como consecuencia la pena de excomunión.

El rey, desde el momento en que era proclamado encarnaba la soberanía del reino; dirigía las relaciones exteriores, teniendo, en consecuencia, facultad para declarar la guerra y firmar la paz. Como jefe de la administración, nombraba y destituía a los funcionarios. Tenía potestad legisladora, si bien hoy aún no se sabe con precisión si esta facultad sólo la tenía él o si, más bien, tenía un poder colegislador que compartía con la corte. Por lo demás, también ejercía el supremo poder judicial por medio de sus jueces, o, en algunas ocasiones, directamente, juzgando en la corte, asesorado por los miembros de la misma.


15            La corte y la administración central en la España visigoda

En principio, la Cortes (como se llamó en época posterior) o el Aula Regia, como se denominaba en tiempos de los visigodos, era un organismo formado por los consejeros personales del rey, así como por los que atendían el servicio doméstico de éste. Por eso resulta fácil a primera vista comprobar que en un mismo capítulo se va a tratar del estudio del Aula Regia que, según hemos dicho, era algo relacionado con la persona del rey y de la Administración central que, evidentemente, es algo de carácter esencialmente público. Pero se comprenderá más fácilmente el porqué dé esta forma de exponer ambos temas. Hay que tener en cuenta que inicialmente los servicios de la Administración central estaban muy vinculados, y aun se confundían, con los privados del rey. Hecha esta aclaración, puede pasarse al estudio de la organización y funciones del Aula Regia y de la Administración central, aunque no está de más el repetirlo, en muchos casos, se llegan a confundir.

En un principio, incluso antes del establecimiento de los visigodos en España, los monarcas de este pueblo eran auxiliados y aconsejados, a la hora de tomar decisiones particularmente graves, por los miembros más destacados de la nobleza goda (llamados magnates o seniores entre los latinos). Esta asamblea recogió más tarde el nombre latino de senatus. Su trascendencia en la vida política de los visigodos era enorme, pues representaba las fuerzas reales del país. En función del sistema de clientelas y de juramentos de fidelidad que ligaba a casi todos los hombres libres a alguno de los miembros del senatus, el rey no podía, en la práctica, actuar en contra de los consejos de éste. Así ya hemos visto cómo el rey era nombrado y depuesto cuando hacía falta, por la nobleza, de lo cual se deduce que los monarcas godos tenían buen cuidado en pulsar la opinión del senatus antes de tomar cualquier decisión trascendente.

Este tipo de asamblea persistió, según unos, hasta fines del siglo VI, y según otros hasta el fin de la monarquía visigoda. En todo caso, es evidente que, desde comienzos del siglo VI se empieza a perfilar de forma clara un nuevo organismo que iba a tener una importancia decisiva en la vida política visigoda, ya sea desplazando al senatus o englobándolo: el Aula Regia. Llamada también Palatium Regis o bien Officium Palatium, colaboró, en el plano legislativo, ejecutivo, judicial y administrativo, con el poder real. Se empieza a perfilar durante el reinado de Leovigildo (573-586), existiendo pruebas de que ya estaba perfectamente constituida en tiempos de Sisebuto (612-621).

Entre los miembros componentes del Aula Regia hay que distinguir entre aquellos que desempeñaban algún cargo en el funcionamiento del palacio o en la Administración central, de aquellos que se limitaban a prestar consejo al rey en el seno de este organismo. Formaban parte de estos últimos, como más importantes, los siguientes:

1) Los nobles que, sin desempeñar ningún cargo oficial, residían en el palacio real.

2) Los gobernadores de provincias (llamados comités o duces) cuando se hallaban en palacio.

3) Los nobles que, a título honorífico, tenían vinculado algún cargo doméstico del palacio pero que, de hecho, no lo ejercían.

4) Los jefes de las unidades militares que se hallaban en la capital del reino (comités exercitus).

5) Los magnates que eran llamados por el rey para que le asesorasen, en el seno del Aula Regia, sobre determinados asuntos.

Todos ellos formaban parte del consejo privado del rey, cuyos orígenes hay que buscarlos en el Consistorium sacrum de los emperadores romanos.

Junto a éstos, formaban parte del Aula Regia, pero no del consejo privado del rey, los llamados fideles o gardingos, que eran personas libres vinculadas al rey por juramentos de fidelidad; eran los miembros de la gefolge o comitatus del rey que, como todo noble godo, tenía su clientela de hombres libres. Aun formando parte del Aula Regia, no formaban parte del consejo privado del rey ni tenían la categoría de los magnates o nobles de mayor poder

Por último, y como tercer grupo, en el Aula Regia se integraban los jefes de los distintos servicios palatinos que, en ocasiones, desempeñaban funciones que podrían ser consideradas como las propias de la Administración central. Al hablar, en este mismo capítulo, de ésta se hará referencia a este tercer grupo de miembros del Aula Regia. Veamos de momento cuáles eran las funciones de este organismo.

En primer lugar, solía colaborar con el rey en la preparación de proyectos de ley, así como en la promulgación de los cuerpos legales más importantes, asistiendo y aprobando la promulgación que de los mismos hacía el rey desde el solio real. Hoy en día aún no nos es dable saber si esta aprobación era necesaria para que la ley pudiese obligar a los súbditos ó bien si la lectura de las leyes ante los miembros del Aula Regia era un mero formulismo, derivado de los tiempos en que la asamblea de hombres libres tenía poder legislador. En segundo lugar, asesoraba al monarca a la hora de tomar decisiones de gran trascendencia en el campo político o militar. Tampoco se puede asegurar hoy si los consejos que el rey recibía de los miembros del Aula Regia eran vinculantes para él o si, por el contrario, podía proceder al margen o aun en contra de ellos. En tercer lugar, actuaba como alto tribunal, en el seno del cual el rey impartía justicia.

La opinión dominante parece ser partidaria de considerar que los consejos o indicaciones del Aula Regia no eran vinculantes para el rey, pero teniendo en cuenta que en ese organismo se integraban las «fuerzas vivas» del pueblo godo, es decir, los nobles más poderosos, el monarca, en la práctica, solía seguir las recomendaciones del Aula Regia. Así evitaba complicaciones con los miembros de la misma que, en último término, igual que lo habían encumbrado al poder real podían desalojarlo del mismo.

En la práctica, sólo solía asesorar al rey una parte del Aula Regia; concretamente la formada por los principales magnates y los jefes más destacados de los servicios palatinos, es decir, los que, en esencia, formaban el consejo privado. Los jefes de los servicios domésticos del rey de menos categoría, así como los gardingos, solían tener mucho menos influencia en el seno de aquel organismo.

Relieve de Quintanilla de las Viñas (según Argilés)

Los miembros del Aula Regia, por el hecho de serlo, estaban sujetos a determinadas obligaciones que no afectaban a los demás visigodos, como, por ejemplo, el estar a disposición del rey y acudir adonde éste estuviese, en cada ocasión en que el monarca requiriese sus servicios. También estaban obligados a prestar personalmente y ante el rey el juramento de fidelidad a éste, que los demás ciudadanos prestaban, en el lugar donde habitualmente vivían, a unos funcionarios que, a tal efecto, recorrían el reino después de la proclamación del nuevo monarca como tal. Entre los derechos inherentes al hecho de formar parte del Aula Regia estaba, entre otros, el de ser juzgado por un tribunal especial, formado por magnates, sacerdotes y gardingos miembros de la misma, según se estableció en el segundo canon del XIII Concilio de Toledo.

Por lo que respecta a la Administración central del Estado visigodo, como ya se ha dicho, en muchos aspectos se identificaba con la misma Aula Regia. Sus principales funcionarios lo eran también del Officium Palatium, es decir, de una de las partes esenciales de aquélla. En un principio, la casa del rey o. el palatium estuvo formada por los siervos que atendían a los servicios domésticos y por los fideles o gardingos de aquél. Más adelante, a imitación de la organización del palatium de los emperadores romanos, la organización de los servicios palatinos se fue complicando.

El Officium Palatium u oficio palatino estuvo formado, ya de forma clara desde finales del siglo V y, sobre todo, desde mediados del siglo VI, por los responsables de cada uno de los servicios del palacio (llamados, en consecuencia, maiores palatii, es decir, mayores de palacio), así como por los funcionarios subalternos a las órdenes de aquéllos (llamados por ello, juniores o minores palatii, es decir, menores de palacio). Entre los principales servicios del oficio palatino que, en ocasiones y como ya se ha dicho, afectaban a todo el reino (por lo que administración palatina y Administración central pueden, en muchos casos, confundirse) los principales eran los siguientes:

1) La tesorería, formada por un «Conde de tesoreros» o Comes thesaurorum, que tenía por objeto la custodia y control del tesoro, y a cuyas órdenes estaban unos funcionarios subalternos llamados argentarii.

2) El servicio de administración del patrimonio que, dirigido por un Comes patrimonii, no se encargaba sólo del cuidado de los bienes reales, es decir, de los bienes patrimoniales de la corona, sino también de la hacienda estatal.

3) La cancillería, al frente de la cual estaba un Comes notariorum a cuyas órdenes estaban una serie de notarios que despachaban la documentación no sólo del rey y del palacio, sino del Estado en general.

4) La guardia de palacio, formada por los spatarii a las órdenes de un Comes spatariorum.

5) El servicio de camareros, es decir, de los encargados de atender a la cámara regia (cubicularii) al frente de los que estaba el Comes cubiculariarum,

6) El servicio de escanciadores y cocineros del rey (llamados, respectivamente, scamciarii y coqui), así como de bodegueros (gillonarii), mandados todos ellos por el Comes scanciarum.

7) El servicio de caballerizas y establos, al mando del Comes stabuli (expresión de la que derivó la palabra condestable).

La titularidad de la dirección de muchos de estos servicios, especialmente la de los de carácter doméstico, solía estar vinculada a nobles que, en la práctica, no la ejercían. Por lo que respecta a otros servicios, como los de hacienda y cancillería, el carácter público de los mismos era muy marcado, pues no se limitaban a dirigir la hacienda real y a despachar la documentación de palacio exclusivamente, sino que entendían en la dirección de la hacienda estatal y en el despacho de la documentación de todo el Estado.


16            La administración territorial y la ruina del municipio romano

La administración territorial del reino visigodo no alteró, en un principio y en lo esencial, la que existía en tiempos del Bajo Imperio. Ello no es de extrañar si se tiene en cuenta que, cuando a principios del siglo V los visigodos se establecieron en las Galias y en la Península Ibérica, lo hicieron como federados al Imperio, según regulaba el foedus del año 418, de forma que sus funciones se limitarían a las meramente militares, a fin de contribuir a la defensa de estas regiones del Imperio, pero sin mezclarse en la organización de las mismas.

Incluso cuando, en el año 476, el Imperio de Occidente desapareció de derecho (ya que de hecho hacía tiempo que su influencia en lo que habían sido sus regiones era casi nula), los monarcas visigodos, que recogieron el consiguiente vacío de poder, no alteraron, de momento, la organización territorial romana. En virtud de ella, las tierras que componían el reino visigodo estaban formadas por las siguientes provincias: Tarraconense, Cartaginense, Hética, Gallaecia y Narbonense. Entre todas ellas ocupaban toda la Península Ibérica y parte del sur de Francia, concretamente la denominada Septimania (que correspondía a la provincia narbonense). Las Baleares nunca formaron parte de la España visigoda, pues primero estuvieron sometidas a los vándalos y luego a los bizantinos. Es posible que ciertas ciudades de África del Norte (de lo que entonces se llamaba Mauritania Tingitana) se incorporasen al Estado visigodo durante el reinado de Sisebuto (612-621), pero no se sabe si constituyeron una provincia especial o si, simplemente, se incorporaron a la provincia bética.

Al frente de las provincias romanas se encontraba un iudex o rector provinciae, es decir, un juez o rector de la provincia, con extensos poderes en el orden judicial y administrativo. Estos funcionarios, máxima autoridad provincial, eran nombrados por el emperador o, en ocasiones, por el prefecto de las Galias. Después de la caída del Imperio fueron nombrados por los monarcas visigodos. Sus atribuciones en el orden fiscal, como controladores de la actividad de los recaudadores de impuestos, eran, asimismo, muy grandes. Pero desde el momento en que los visigodos se asentaron en estas tierras, para cumplir con los deberes militares que habían contraído con respecto al Imperio en virtud del foedus firmado con éste, en el seno de cada provincia se produjo un dualismo en lo que a la autoridad se refiere: junto al iudex provinciae apareció un dux (o «duque») encargado del gobierno militar de la provincia, de origen visigodo y nombrado por el soberano de éstos. Parece que, aunque las atribuciones respectivas estaban claramente diferenciadas (pues el iudex provinciae se encargaba de cuestiones judiciales y administrativas y el dux de cuestiones militares y, a lo más, de las cuestiones judiciales que afectasen a los visigodos y no a los hispanorromanos), parece que la autoridad de los duces o duques se transformó en la máxima de la provincia, quedando a ellos sometidos los jueces o rectores provinciales romanos, por más que aquéllos no parece que se inmiscuyesen con frecuencia en la labor de éstos.

Sin embargo, desde mediados del siglo VI parece que en el seno de cada provincia, el dux y sus funcionarios subalternos habían absorbido las funciones de los jueces provinciales, con lo que éstos empezaron a dejar de ser nombrados, quedando, en consecuencia, como única autoridad provincial. Por ello, a partir de entonces, la provincia empezó a recibir, en algunas ocasiones, la denominación de ducatus. El dux era nombrado por el rey, soliendo pertenecer a los linajes más distinguidos de la nobleza goda, cuando no a la misma familia del rey; la asociación al trono de los hijos del monarca, a fin de asegurarles la sucesión, solía empezar con el nombramiento de gobernador o dux de una provincia, quedando, por ello, como máximas autoridades militares, administrativas y judiciales de la misma. Esta absorción por parte de los duces provinciales, de las funciones que antes habían desempeñado los jueces o rectores provinciales romanos es la consecuencia lógica de la caída final del Imperio de Occidente, con lo cual la autoridad había pasado a los monarcas bárbaros establecidos en lo que antes habían sido sus regiones.

En efecto, si a principios del siglo V los visigodos estaban en España como meros funcionarios militares del Imperio, es lógico que, en el seno de cada provincia, las autoridades nombradas por los reyes godos (los duques o duces) redujesen sus funciones a lo meramente militar. Pero cuando el Imperio desaparece y los monarcas visigodos llenan el vacío de poder que aquella desaparición ocasionaba, es lógico que las autoridades que éstos nombran empiecen a hacerse con el control de todas las esferas del poder —y no sólo del militar— en el marco de cada provincia, mediante la absorción de las atribuciones hasta entonces centradas en las autoridades provinciales romanas. Sin embargo, sería erróneo pensar que ello supuso una separación, de hecho, de los hispanorromanos de los resortes del poder ya que, bajo la forma de consejeros o de asesores en determinadas cuestiones administrativas, de los gobernadores visigodos, continuaron vinculados al poder provincial, de igual forma que, por el mismo camino, se introdujeron en el poder central. Hay que destacar que los gobernadores visigodos de las provincias no siempre usaron el título de dux, sino que en ocasiones se les llamaba comes, es decir, «conde», si bien la primera denominación es la más frecuente y, sin duda, la más típicamente vinculada al gobierno provincial.

Con el tiempo, la vieja provincia romana fue perdiendo gran parte de la importancia que había tenido como unidad administrativa y judicial, a medida que la ruina del sistema municipal dio lugar al surgimiento de unos territorios que absorbieron gran parte de las funciones que ejercían tanto las autoridades provinciales como las municipales.

Por lo que respecta al gobierno provincial, ello no es de extrañar si se tiene en cuenta que, desde que las autoridades godas se hicieron cargo en exclusiva del poder provincial, descuidaron un tanto el ejercicio de sus atribuciones en el orden administrativo y judicial, para centrarse, preferentemente, en sus funciones militares. En cuanto a la absorción, por parte de los territoria, de las funciones administrativas y judiciales que, hasta entonces, habían estado vinculadas a las autoridades municipales, es preciso, antes de hablar de este trasvase de poder, hablar de la decadencia del municipio romano.

Hasta comienzos del Bajo Imperio, es decir, hasta mediados, más o menos, del siglo III d. C, la corporación municipal romana había presentado una organización clara y muy efectiva: las autoridades municipales (es decir, la Curia municipal), radicadas en la urbs o ciudad cabeza del municipio, ejercían las funciones judiciales y administrativas, claramente delimitadas, que no correspondían al poder provincial. Esta situación respondía a un desarrollo de la vida urbana (que a su vez estribaba en el auge del comercio y la producción artesanal) que se derrumbó con la crisis económica y demográfica que, desde el siglo III d. C, empezó a azotar al mundo romano occidental y, en consecuencia, empezó éste a ruralizarse.

Perdido por parte de las ciudades el poder económico de que antes gozaban con respecto a las tierras (territorium en latín) que constituían su «término municipal» (utilizando una expresión actual), las grandes propiedades agrícolas (latifundios) que en él existían empezaron a llevar una vida económica independiente de la ciudad o capital del municipio, pues en estos latifundios se empezó a producir todo lo necesario para la población que en los mismos habitaba, con lo que la función económica que la urbs o cabeza, del municipio jugaba en la vida económica de éste empezó a perder relevancia.

En estas condiciones, los visigodos consideraron conveniente acabar con la ficción de la existencia de un poder municipal. A tal efecto, los poderes típicamente municipales fueron conferidos a los mismos latifundistas que, de esta forma, venían a encarnar la antigua autoridad municipal con respecto a los habitantes que vivían en las aldeas (vid en latín) de sus tierras, entendiendo, en el aspecto judicial, en las causas civiles —y aun en algunas criminales— entabladas entre éstos, percibiendo el cobro de algunos impuestos y estando autorizados, por último a exigir de sus colonii la prestación de determinados servicios militares. Ello era lógico si se tiene en cuenta que la antigua organización municipal ya no tenía por qué existir cuando, de hecho, la ciudad no jugaba ningún papel esencial en la vida económica de las tierras que constituían su territoria o término municipal.

En la Lex romana visigothorum o Breviario de Alarico, de principios del siglo VI, aún se fijan ciertas funciones reservadas a las autoridades municipales, si bien la mayoría de sus funcionarios (dunmvtri, ediles, questores, etc.) eran sustituidos por unos nuevos funcionarios llamados curadores y defensores. Pero, a lo largo de los años siguientes, estas funciones fueron pasando, paulatinamente, a los latifundistas más importantes de los territoria, en tanto que en la ciudad o cabeza de ésta se establecía un nuevo magistrado visigodo que desempeñaba, a escala municipal, las funciones que antes habían desempeñado los gobernadores romanos provinciales (los denominados iudex provinciae) ya que los nuevos gobernadores provinciales visigodos o duces tendieron a ocuparse sólo de cuestiones meramente militares, en tanto que las funciones administrativas y judiciales del antiguo iudex provinciae, a pesar de corresponderle teóricamente, fueron desempeñadas, a escala de cada término municipal, por un nuevo magistrado denominado iudex civitatis o comes civitatis, en el que algunos autores han visto la continuación de un antiguo cargo visigodo, el del grêfja, en lengua germánica, encargado del mando de un pequeño sector de población.

En las ciudades más expuestas a los ataques enemigos, especialmente en las de la Septimania, siempre sujetas al peligro de las incursiones francas, el comes civitatis se veía también revestido de atribuciones militares aunque, teóricamente, bajo la dependencia del dux de la Septimania.

Con respecto al problema suscitado por la ruina del municipio romano que, como hemos visto, alteró profundamente la organización de la administración territorial y local, los distintos autores que han estudiado el tema distan de estar de acuerdo en cuanto al alcance y auténtica significación de esa decadencia. Mientras Herculano y Mayer [12] sostuvieron que, de forma muy precaria, el viejo municipio romano conservó su personalidad administrativa hasta la invasión musulmana, Hinojosa y Sánchez Albornoz, más recientemente, han demostrado que el municipio romano, como tal, desapareció en época visigótica, pasando a desempeñar sus funciones, como ya se ha indicado, los distintos latifundistas de su territorio por medio de unos funcionarios de ellos dependientes (llamados prepositi o actores). Es también evidente que en el conjunto de las tierras del municipio subsistieron comunidades de hombres libres no sujetos a ningún latifundista. En estos casos, la asamblea de hombres libres, denominada conventus publicus vicinorum fue la que, en cierta medida, recogió la antigua autoridad municipal, que en el latifundio era desempeñada por el latifundista.


17               La organización Judicial en la España visigoda

Tanto en la España romana como en la visigoda, la organización judicial se vio con frecuencia confundida con la administrativa, ya que eran los mismos agentes de la Administración los que entendían en los pleitos que en su territorio se suscitaban entre los habitantes del mismo. En consecuencia, era costumbre designar a estas autoridades con el nombre de jueces (aparte de mantener, por supuesto, la designación del cargo que desempeñaban). Esta costumbre tuvo reconocimiento legal cuando la ley número veintisiete del título primero del libro segundo de la Lex Visigothorum, o código de Recesvinto, instituyó que cualquier autoridad que, por los motivos que fuese, administrase justicia, recibiese la denominación de iudex. En consecuencia, se aplicó tanto al dux o gobernador de provincia (con funciones, como se recordará, eminentemente militares), en la medida en que entendía, en primera o segunda instancia, de pleitos entablados en su provincia, como a los rectores o jueces provinciales romanos, mientras los hubo, por las mismas razones. También a las autoridades municipales (especialmente el comes civitatis) o a los latifundistas que se subrogaron en el lugar de éstas.

En virtud del concepto esencialmente personalista que del Derecho imperaba tanto entre los romanos como entre los visigodos, cuando éstos se establecieron en las Galias y en España, a comienzos del siglo V, siguieron sometidos a sus leyes propias y a sus autoridades judiciales, en tanto que los romanos seguían también sometidos a sus leyes y a sus autoridades judiciales. Este dualismo jurídico era contemplado, y aprobado, por el foedus del año 418 que, como se recordará, había regulado las condiciones en que los visigodos se establecerían en las tierras del Imperio de Occidente. Así, en tanto que hispanorromanos y galorromanos seguían sometidos al Código de Teodosio, del año 438, y a su aplicación por los rectores o jueces provinciales, por las autoridades municipales, etc., los visigodos seguían observando su ley consuetudinaria, aplicada por sus primitivas autoridades judiciales. Estas, en general, eran jefes de unidades militares, más o menos grandes según los casos, y entendían en los pleitos entablados entre los miembros de su unidad (o entre las familias de éstos); si el pleito se entablaba entre miembros de grupos militares distintos, entendía del caso el jefe común a ambos.

En consecuencia, recibieron la denominación de iudex, además del gobernador provincial (fuese dux o comes) y de sus auxiliares o vicarii, cuando entendían en cuestiones judiciales, las siguientes personas: el comes civitatis o juez de la ciudad, los jueces arbitrales designados por las partes para sentenciar arbitralmente, los thiufadus o millenarius, los quingentenarius, los centenarius. Estos últimos eran jefes de unidades militares que agrupaban, respectivamente, a mil, quinientos y cien visigodos respectivamente. También recibía el nombre de iudex el agente fiscal o numerarius que entendía de pleitos planteados por cuestiones tributarias.

Además conservó un cierto poder judicial, entre los visigodos, la asamblea de hombres libres (o mathl en lengua gótica), si bien ésta perdió pronto sus poderes en tal sentido (como en todos los demás) según el gobierno del pueblo visigodo perdía su carácter democrático.

Varios autores, entre los que destacan Sickel, Dahn, Pérez Pujol e Hinojosa insisten en este hecho. Otros, como Mayer, Torres y Sánchez Albornoz apuntan la posibilidad de que la asamblea de hombres libres visigodos se continuara reuniendo durante los siglos siguientes al establecimiento de este pueblo en España, hasta la invasión musulmana. No obstante, parece que, en el supuesto de que esto último fuese verdad, estas asambleas, reunidas sólo a escala local, no provocarían cuestiones de competencia con los organismos judiciales ordinarios y se limitarían a estar presentes en el desarrollo del proceso y a dar, con su presencia, cierta fuerza moral a la sentencia del magistrado competente.

La existencia de un dualismo jurídico en los primeros siglos de la monarquía visigótica en España ha sido ya puesto de relieve en anteriores capítulos, así como el hecho de que este dualismo era derivado de la concepción personalista del Derecho. Este dualismo no se refería sólo a que era distinta la ley a aplicar a un visigodo o a un hispanorromano, sino también que era distinto el órgano jurisdiccional que debía entender en cada caso.

Por lo que respecta a las autoridades judiciales romanas ya hemos hecho referencia a que el iudex provinciae y las autoridades municipales encarnaban el poder judicial en el ámbito provincial y local, respectivamente, para los ciudadanos romanos. Por lo que respecta a las autoridades judiciales visigodas, también se ha puesto de relieve el hecho de que, por ser el visigodo un pueblo eminentemente guerrero, eran los jefes de las unidades militares, en las que no sólo se integraban los guerreros sino también, y esto es muy importante, sus familias, los que encarnaban la autoridad judicial. El centenarius, jefe de la unidad que agrupaba a cien guerreros y sus familias, entendía de los pleitos suscitados entre los miembros de la misma. El thiufadus o millenarius, jefe de la unidad que agrupaba a unos mil guerreros y a sus familias, parece que entendía en primera instancia de los pleitos planteados entre visigodos pertenecientes a distintas unidades de cien guerreros y, quizá, en segunda instancia, en los recursos interpuestos contra las sentencias de los centenarius; normalmente impartían justicia ante la asamblea correspondiente de hombres libres, si bien hoy no es posible saber si ésta tomaba o no parte en el proceso y si su opinión era vinculante para el juez.

Según algunos autores (Zeumer, Torres) la dualidad de jurisdicciones, aunque quizá no la dualidad de ordenamientos legales, desaparecería a mediados o finales del siglo VI (quizá durante el reinado de Leovigildo). Pero para la mayoría de los autores, la unificación jurisdiccional no se dio hasta el siglo VII, cuando Recesvinto promulgó el Liber Iudiciorum, a aplicar tanto a romanos como a visigodos. De esta segunda opinión participan, entre otros, Bethmann-Hoüweg, Pérez Pujol y Von Halban).

En la organización judicial visigótica, el rey era el juez supremo, ya que en él residía el poder judicial tanto como el legislativo y el ejecutivo. Juzgaba las causas que él particularmente reclamaba, por tener especial interés en ellas, o las que le llegaban por vía de apelación contra la sentencia de un tribunal inferior. Solía juzgar asesorado por los miembros del Aula Regia así como por personas versadas en derecho si así lo requerían las circunstancias del caso.

Ya hemos visto, al hablar de la unificación jurídica en tiempos de Recesvinto, que el rey había prohibido taxativamente a sus jueces que aplicasen leyes distintas a las contenidas en la Lex Visigothorum por él promulgada y establecía que los casos no previstos en la misma le fuesen planteados a él. Así, mediante la oportuna sentencia, quedaría fijada la precisa jurisprudencia para que, en el futuro, se resolviesen casos similares con arreglo a la misma. Ello le obligaba a contar con el asesoramiento de técnicos en Derecho, y a tener en cuenta las leyes romanas a fin de conseguir, por medio de su aplicación por vía jurisprudencial, llenar las lagunas jurídicas existentes en la Lex Visigothorum. Concretamente, y en este sentido, el Liber iudiciorum decía de forma expresa que «Permitimos y aceptamos (nos, el rey Recesvinto) que sean conocidas las leyes de otros pueblos para aprovechar su utilidad.»

Planta de San Juan de Baños (según Camps)

Los jueces visigodos inferiores utilizaban, como ejecutores de sus sentencias, a unos agentes, en general ligados a aquéllos por vínculos de fidelidad, denominados salones. Además, podían recabar el consejo de personas versadas en Derecho, que recibían la denominación de auditores; también solían recabar el consejo de personas de reconocido arraigo y prestigio en la localidad donde se juzgaba, recibiendo aquéllas la denominación de boni homines; quizá estas personas jugaban el papel, simbólico por supuesto, de la vieja asamblea popular de raigambre

Aunque todo el poder judicial residía en el rey, existieron en el reino visigodo determinadas jurisdicciones especiales. Las causas suscitadas con motivo del pago de impuestos tenían como juez competente a un funcionario del fisco denominado numerarias; unos jueces especiales, denominados telonarii, eran competentes en las causas mercantiles suscitadas entre comerciantes extranjeros; tribunales eclesiásticos fueron los que entendían en causas sobre materias religiosas o en causas civiles suscitadas entre clérigos. Por último, los grandes propietarios agrícolas ejercieron, más o menos ilegalmente, la jurisdicción sobre las causas civiles (e incluso penales) suscitadas entre sus colonos.


18               La hacienda.

A lo largo de su existencia, pocas fueron las innovaciones que en materia hacendística introdujo la monarquía visigoda, ya que, en líneas generales, se limitó a aceptar la organización fiscal romana. Esto no es de extrañar si se tiene en cuenta que, como en casi todos los aspectos de la vida política y administrativa, continuaron siendo funcionarios romanos los encargados de realizar la recaudación de los impuestos. Las únicas reformas que en este sentido se produjeron se centraron en el abandono del cobro de ciertos impuestos, en la sustitución del sujeto activo de otros (que pasó de ser del Estado a ser un latifundista), y en la extensión a los mismos godos del pago de algunos.

La Corona visigoda tuvo vinculada a ella, como tal, cierta cantidad de bienes muebles (joyas, moneda, etc.) y de bienes inmuebles, especialmente tierras. La mayor parte de éstas eran tierras pertenecientes al Estado romano que, a la caída del Imperio, pasaron a formar parte del patrimonio de la monarquía visigoda, porque ésta había sustituido a aquél en la titularidad del poder público.

Aunque la distinción no fue en principio muy clara, parece que desde los primeros tiempos de la España visigoda se trató de diferenciar y, en consecuencia, de dar un diferente régimen jurídico a los bienes personales del rey con respecto a los de la Corona; se trató de poner de relieve el carácter público de éstos y el privado de aquéllos. En este sentido, se consideraban bienes privados del rey aquéllos que éste ya tenía antes de ser elegido como tal y que, por tanto, podía vender, enajenar, gravar, arrendar y transmitir o donar a cualquier persona, Los bienes patrimoniales de la Corona sólo podían ser explotados para atender a las cargas del Estado, y debían pasar a su sucesor corno rey. El hecho de que la monarquía visigoda no fuese hereditaria hizo preciso que se aclarara perfectamente esta cuestión, a fin de poder determinar qué bienes eran particulares del monarca y, en consecuencia, transmisibles a su muerte a sus herederos, y qué bienes eran los del patrimonio de la Corona que, en consecuencia, debían pasar al sucesor, como rey, del monarca anterior. Parece que hasta el VIII Concilio de Toledo, celebrado en el año 653, no se aclaró de forma definitiva esta cuestión.

Entre los principales funcionarios de la Hacienda del Estado hispanovisigodo destacaron los siguientes: el conde del patrimonio (comes patrimonii), encargado de la administración de los bienes de la Corona y de los particulares del monarca. Esto pone de relieve lo difícil que fue distinguir entre ambos, a pesar de los esfuerzos que en este sentido se hicieron. Más porque en muchos casos y a pesar de la no vigencia entre los visigodos del sistema de sucesión hereditario, ciertos reyes fueron sucedidos por sus hijos, lo cual complicó aún más el distinguir entre los bienes que el rey recibía de su padre por ser su padre (y que, en consecuencia, formarían parte de su patrimonio privado) y los que recibía de su padre por ser su predecesor como monarca (y que, en consecuencia, constituirían el patrimonio de la Corona).

El conde del tesoro (comes thesaurorum), auxiliado por una serie de funcionarios que recibían el nombre de argentarii o thesaurarii, era el encargado de la vigilancia del tesoro regio {thesauris regaíis), constituido por los bienes muebles de la Hacienda estatal y del patrimonio privado del monarca conservados en el palacio. En el tesoro regio se guardaban, además, determinados documentos de gran importancia por lo que también hacia las veces de archivo.

Estos dos funcionarios (el comes patrimonii y el comes thesauris) eran los más importantes funcionarios de la Hacienda que residían en la Corte, es decir, en la sede de la Administración central.

Aparte de ellos, en las distintas ciudades, fueran o no capitales de provincia, existían otros funcionarios del fisco encargados de llevar a cabo la recaudación de impuestos y aun de impartir justicia en pleitos suscitados con motivo de ello, por lo que, como ya se dijo al hablar de la justicia en la España visigoda, cabe afirmar que estaban revestidos de poder judicial.

En la España romana, los rectores o jueces de las provincias, o sea, los gobernadores provinciales, se encargaban de recaudar, por medio de unos oficiales, denominados numerarii, que estaban a sus órdenes, el fruto de las exacciones que las autoridades de la Curia municipal imponían a los ciudadanos correspondientes; es decir, que las autoridades municipales se encargaban de realizar, en su ámbito territorial correspondiente, la recaudación de impuestos y entregaban luego el dinero cobrado a los numerarii o agentes fiscales del iudex provinciae que, por último, lo entregaba al comes patrimonii o director central de la Hacienda. Esta situación experimentó sensibles cambios en función de la considerable pérdida de personalidad y atribuciones de la provincia y del municipio que se produjo en los siglos siguientes a la caída del Imperio, como ya sé ha visto al hablar de la Administración territorial. Con motivo de ello anteriormente se ha puesto de relieve de qué modo la provincia, o, mejor dicho, el gobernador provincial, pasó a desempeñar funciones meramente militares y el municipio perdió gran parte de sus atribuciones en beneficio de los latifundistas de su antiguo territorium (al compás que decaía el pulso de la vida urbana por culpa de la decadencia económica del mundo romano y su consiguiente ruralización). Estos latifundistas, por medio de sus mayordomos (villicis), pasaron a ejercer gran parte de las funciones que antes ejercía la Curia municipal.

La organización fiscal visigoda se resintió de esta evolución. Ya desde tiempos de Recaredo (586-601), y seguramente antes, los gobernadores de las provincias (duces), limitados a dirigir la organización militar de las mismas, se desentendieron del cobro de los impuestos, igual que la Curia de cada municipio. En su lugar, se encargaron de estas labores los gobernadores de cada ciudad {comes civitatis) que, por medio de los antiguos agentes fiscales {numerarii) del iudex provinciae (sustituido ya por el dux), que quedaban desvinculados del gobierno municipal, cobraban los impuestos recaudados por los mayordomos (villici) de los latifundistas de cada territorio, o antiguo término municipal entre los contribuyentes que en ellos vivían.

Sólo al rey correspondía la creación de nuevos impuestos (o de la variación de la base o hecho imponible de los antiguos). No se sabe si, en este sentido, debía ser asesorado por la Corte, es decir, por el Aula Regia, ni si el informe de ésta era vinculante para él. La ley segunda del título primero del libro número doce del Liber iudiciorum dejó claramente sentado el principio de que sólo al rey correspondía establecer nuevos impuestos; aunque en este cuerpo legal no se especificase, parece lógico que, a sensu contrario, también correspondería al rey abolir o eximir temporalmente del pago de los mismos a las personas que creyese conveniente en todo caso, pero se sabe que un edicto (Edictus de tributis relaxatis) promulgado por el rey Ervigio (680-687) en el año 683 dispensaba del pago de los impuestos debidos antes de su proclamación como monarca.

Los recursos de la Hacienda hispanogoda procedían, esencialmente, de la renta de los dominios de la Corona y del producto de multas, regalías o derechos exclusivos del rey (como era el acuñar moneda), que en muchos casos se arrendaban a particulares, confiscaciones, botín de guerra, contribuciones extraordinarias y, sobre todo, de las contribuciones ordinarias o impuestos. Los impuestos directos siguieron siendo los mismos, esencialmente, que durante el Bajo Imperio, destacando entre todos el tributo que se pagaba por la posesión (no propiedad) y cultivo del suelo (llamado tributum soli o capitatio terrena). No obstante, y habida cuenta del desarrollo del latifundismo, parece que, de la misma forma que el latifundista o patronus encarnó, frente a sus colonii, al poder público en muchos aspectos, que el pago de este impuesto se identificó con la renta que a aquél se debía y la Hacienda real no se aprovechó de su recaudación. Otro importante impuesto directo fue el tributo personal o capitatio humana, pero parece que se insinuó la tendencia de que sólo se cobraría en la medida en que la persona correspondiente cultivase tierra y se realizaría conjuntamente el cobro del impuesto territorial y el del personal.

De entre los muchos impuestos indirectos que gravaban la producción industrial y el tráfico comercial entre los romanos, sólo algunos siguieron existiendo en la época visigoda. Esto se debió a que el colapso económico en que estaba sumido el Bajo Imperio hacia el siglo V, y que continuó en los siglos siguientes, hacía imposible el cobro de otros. De entre los que se mantuvieron, revistieron especial importancia los que gravaban el tránsito de mercancías por las aduanas y su venta en los mercados (portorium y teloneum).

Aunque no pueda decirse que fuesen recursos de la Hacienda, pues no se cobraban ni en dinero ni especie, pueden incluirse, en esta somera relación de los recursos del Estado para hacer frente a sus necesidades, ciertas prestaciones personales, ordinarias unas y extraordinarias otras, que a aquél debían los ciudadanos, tales como la reparación de vías públicas, murallas, alojamiento de tropas y funcionarios, etc. La mayor parte de estas prestaciones obligatorias tenían su origen en disposiciones imperiales posteriores al siglo III d. C, debido a los apuros económicos del Estado romano y las frecuentes incursiones bárbaras impulsaron al poder público a obligar a los ciudadanos a contribuir, de forma directa, a la construcción y mantenimiento de obras defensivas y de vías que facilitasen los movimientos de tropas por el interior del Imperio. En muchos casos, los auténticos beneficiarios de estas prestaciones fueron, dentro de sus tierras, los latifundistas o patronos, que se las exigieron a sus colonii (adscritos a la tierra que cultivaban en general, si no de derecho sí de hecho).

Parece que, en un principio, las tierras de los repartos que siguieron al establecimiento de los visigodos en España, en virtud del foedus del año 418, estuvieron libres de impuestos. Pero lo más probable es que ya a mediados del siglo VII los propietarios de las sortes gothicae debiesen tributar por sus tierras como los hispanorromanos y estaban sujetos, igualmente, al pago de impuestos personales y a la realización de las prestaciones establecidas. Sólo las tierras y las personas del clero se vieron libres de cargas impositivas: el III Concilio de Toledo eximió al clero de prestaciones de tipo personal, en el año 589; y en el 653, el VIII Concilio celebrado en la misma ciudad le eximió del pago de impuestos personales. Existieron unos libros de contabilidad pública (llamados polyptici o libri exactionis) que sirvieron para determinar el montante de las recaudaciones en función de los datos en ellos contenidos. El pago de estos impuestos se hacía, en unos casos, en dinero, y en otros en especie (annona). Como en tiempos del Bajo Imperio, la satisfacción de impuestos se iniciaba el día primero de marzo de cada año. Faltan las suficientes fuentes, directas o indirectas, para poder saber si el sistema fiscal visigodo fue eficaz o estuvo caracterizado por la corrupción que dominó en los últimos tiempos del Bajo Imperio.


19               El ejército.

La organización del ejército de la España visigoda fue similar, en sus líneas generales, a la de los del Bajo Imperio, lo cual no tiene nada de raro si se tiene en cuenta que éstos estaban formados, esencialmente, por bárbaros que en muchos casos eran visi­godos concretamente. Lo que sí varió bastante a lo largo de los siglos que siguieron a la caída del Imperio de Occidente fue el papel que jugaron los visigodos en la organización militar de la España de la época; en ella empezaron a integrarse, junto con éstos, los provinciales romanos y sus siervos, y los visigodos dejaron de ser exclusivamente guerreros. Efectivamente, como se recordará, en virtud del foedus del año 418 los visigodos recibieron tierras para establecerse en ellas, en España y Francia, a cambio de que prestasen sus servicios militares como federados del Imperio y ayudaran a su defensa; en consecuencia, el papel que jugaban en la sociedad hispanorromana era meramente militar y, en virtud de ello, toda su organización estaba en función del cometido que desempeñaban a nivel social.

Como se ha indicado, las autoridades administrativas y judiciales de los visigodos eran las mismas que las militares, y la forma de agrupación de éstos y sus familias, aun en tiempo de paz, era la correspondiente a la de las unidades militares en que se encuadraban para la guerra. Así, él thiufadus o jefe de unos mil guerreros era, en tiempo de paz, la autoridad judicial y administrativa de éstos y sus familias; a un nivel inferior, el centenarias lo era de cada grupo de cien hombres libres válidos para la guerra y sus familias.

No obstante, con el tiempo y los repartos de tierra, los visigodos pasaron a convertirse en propietarios agrícolas (más o menos ricos según los casos) con lo que el papel social que desempeñaban en la España de la época pasó a hacerse similar al que jugaban los propietarios romanos. Parece que desde tiempos de Eurico (466484) estaban tan obligados a prestar el servicio militar, cuando hacía falta, los hispanorromanos como los visigodos.

El vínculo jurídico que obligó al visigodo o al hispanorromano a servir militarmente al rey no está aún claro. Por un lado estaba la tradición germánica, según la cual, a cada noble venían obligados a servirle todos los miembros de su gefolge o comitatus, en virtud del juramento de fidelidad que a él le habían prestado a cambio de su protección y de proporcionarles, a ellos y a sus familias, armas y medios de subsistencia (aunque éstos no tenían por qué ser particularmente tierras), así como parte del botín que consiguiesen en la lucha. De esta forma, el rey podía recabar la ayuda para la guerra de todos los grandes nobles (ligados a él por juramento de fidelidad) y éstos llevaban a todos sus fideles, con lo que el pueblo se movilizaba en su conjunto. Por otro lado, está el principio de la encomendatio, según el cual, los hombres libres que, en el Bajo Imperio, se entregaban con sus bienes a un latifundista poderoso [13] (que pasaba a convertirse en su patronus y ellos en los colonii de éste) a cambio de su protección y de tierras que, en general, eran las mismas que ellos le habían entregado, estaban obligados a rendirle ciertas prestaciones, algunas de ellas podrían ser de carácter militar.

Sea basándose en un fundamento o en otro (o, posiblemente, en los dos), el hecho es que los monarcas visigodos tuvieron un fundamento legal en el que apoyar sus exigencias de que sus súbditos acudieran a la guerra cuando ellos lo ordenaran, acompañados de sus esclavos o de parte de ellos. Ello era necesario si se tiene en cuenta que en la España visigoda no existieron fuerzas armadas regulares y permanentes, si se exceptúa la guardia personal del rey (formada por sus fideles y gardingos) y algunos contingentes destacados permanentemente en ciudades fronterizas. En consecuencia, cuando las circunstancias lo requerían, el rey, por medio de unos agentes, compulsores exercitus, notificaba a todos los nobles y grandes latifundistas hispanorromanos la orden de reclutar los contingentes establecidos por las leyes y presentarse con ellos en determinado lugar en fecha precisa. El que a lo largo de la Historia de la España visigoda se insistiese, en distintos cuerpos legales, en la necesidad de cumplir esta obligación, es la prueba más clara de que en la práctica, no siempre se cumplía posiblemente porque el noble en cuestión no se presentaba, o se presentaba en fecha o lugar distinto del asignado para escapar al combate, o se presentaba sin todos los hombres que debía aportar.

En el Liber iudiciorum, o Código de Recesvinto, ya se establecieron las reglas que debían ordenar estas cuestiones. Pero en la práctica sus disposiciones debían ser frecuentemente vulneradas. Por esto en el año 673 Wamba (672-680), disgustado por el poco celo que los magnates habían puesto en el cumplimiento de sus obligaciones militares durante la campaña de la Septimania, decidió reformar la legislación al respecto y agravó las penas que serían impuestas a los contraventores. Así, en virtud de una ley promulgada el uno de noviembre de aquel año (673), todo dux, comes, thifadus o clérigo de categoría superior (se supone que obispo, pues éste es el único documento que se tiene en el que se hable de obligaciones militares por parte del clero) que recibiese aviso, o tuviese noticia, de que el reino estaba siendo atacado en un lugar situado a menos de una distancia determinada (equivalente a unos cien kilómetros) de donde él se hallaba y no acudiese a su defensa con sus hombres, sin mediar causa justificada, que debería probar, debería sufragar los gastos ocasionados por los destrozos hechos por el enemigo. Si el que se mostrara negligente a la hora de cumplir sus deberes militares no era un magnate sino un hombre simplemente libre, sería vendido como esclavo y se emplearía el importe de la venta (y los bienes confiscados) en restaurar las comarcas devastadas por la incursión que él debería haber detenido; también se le privaría del derecho a prestar testimonio en los tribunales.

Este detalle ha permitido tomar clara conciencia del poco efecto que tuvieron las medidas adoptadas, pues el 9 de enero del año 681, Ervigio (680-687) manifestaba, a lo largo de las sesiones del XII Concilio de Toledo, que si las leyes militares se aplicasen con rigor la mitad de la población de España no podría testificar en un juicio. Ello le impulsó a reformar la legislación vigente en la materia y la dulcificó para que se cumpliese de verdad. Según estas reformas, al magnate que no acudiese en auxilio de una autoridad visigoda atacada por extranjeros (o rebeldes) que se hallase a menos de cien kilómetros de donde estuviese él, o que no acudiese al llamamiento real, se le aplicaría la pena de confiscación de bienes y la de destierro a voluntad del rey. Si se tratara de un hombre libre no noble, sufriría la pena de decalvación, recibiría doscientos latigazos y pagaría una multa de setenta y dos sueldos, siendo vendido como esclavo si no dispusiese de esa cantidad de dinero. En virtud del mismo cuerpo legal, aquel noble de palacio (y posiblemente los gobernadores de provincia) que aceptara sobornos para no llevar a la guerra a alguno de los miembros de su séquito que debiera acompañarle, pagaría al rey setenta y dos sueldos y una cantidad equivalente al cuádruple del montante del soborno.

Parece que, a lo largo de toda su Historia, la monarquía visigoda se vio atosigada por el problema de la falta de soldados, lo cual se derivaba del frecuente incumplimiento de las leyes de movilización; este hecho se deduce simplemente de lo frecuente que fueron las promulgaciones de leyes de este tipo y la proliferación de las disposiciones reales insistiendo en su cumplimiento.

Los guerreros visigodos se agrupaban en unidades estructuradas, según el sistema romano del Bajo Imperio, en función del sistema decimal: la thiufa era el conjunto de mil hombres, mandado por un thiufadus o millenarius; la centena, mandada por un centenarius, agrupaba a unos cien, y los grupos de diez hombres —las unidades menores— eran dirigidas por el decanus.

Las armas esenciales fueron la infantería y, sobre todo, la caballería, formada por jinetes provistos de jabalinas y lanzas; entre los contingentes de a pie siempre había grupos de honderos, y los demás iban armados de espadas, escudos, arcos y flechas. Según lo relatado por un cronista llamado Julián de Toledo con respecto a la campaña de Septimania del año 673, el lanzamiento de piedras a las ciudades sitiadas era la fase previa al asalto de las mismas; en medio de un ensordecedor griterío, que tenía por objeto tanto animar a los asaltantes como hundir la moral de los defensores. No obstante, este autor no dice nada con respecto a las máquinas o ingenios mediante los que se lanzaban las piedras ya que no es de suponer que éstas fuesen lanzadas a mano si habían de sobrepasar las murallas.

Por lo que respecta a la posibilidad de que la guerra se convirtiera en un vehículo para el ennoblecimiento de algunos hombres libres que combatían a caballo (como sucedería en la Edad Media), en el estado actual de nuestros conocimientos no es posible emitir hipótesis alguna al respecto. Pero se tiende a creer que, como ocurriría en la Alta Edad Media, los servicios militares a caballo serían premiados al hombre libre mediante la concesión de tierras (por parte del rey o del noble para el que directamente combatiese), con lo que adquiriría, poco a poco, un status social similar al de la baja nobleza.



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[11] GARCÍA DE VALDEAVELLANO, L.: Curso de Historia de las Instituciones españolas, Ed. Revista de Occidente, Madrid, 1968, pag. 192.

[12] MAYER, E.: Historia de las Instituciones sociales y políticas de España y Portugal durante los siglos V a XIV, 2 vo., Madrid, 1925-1926.

[13] A estos hombres libres, que se entregaban a un latifundista para convertirse en arrendatarios de él a cambio de su protección, se les llamó bucellarii.